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Estructurar la Justicia Penal

Por Javier R. Casaubon -

 

Cualquiera que sea nuestra concepción de la política, cuando juzgamos justificadas las medidas de un gobernante apelamos esencialmente a la idea de prudencia y razonabilidad para establecer en qué consiste lo ajustado, conveniente u oportuno. Algunos proyectos legislativos para modificar la Justicia, fundamentalmente la Penal, ultima ratio del ordenamiento jurídico, cumplen con estos requisitos, otros todo lo contrario. En este último sentido también se inscribe el actual proyecto ingresado por el oficialismo en el Senado de la Nación con el objeto de modificar la integración de la Corte Suprema.

Tenemos que tomar conciencia de la situación problemática en materia judicial que atraviesa el país. Una conciencia abierta al debate en todos los ámbitos, pero particularmente en torno a la reforma de la estructura de la justicia penal nacional y federal, para evitar que siga ocurriendo el “festival de recursos y nulidades”, las prescripciones, los procesos eternos o los que duran más de una década sin sentencia firme violándose el “plazo razonable”, entre otros aspectos muy comunes y conocidos por todos; procurándose contrariamente una justicia rápida, efectiva y eficaz. Pero este conocimiento jurisdiccional no puede ser indiferente o aséptico, menos para los magistrados en la medida en que estamos transitando hechos históricamente relevantes y con innumerables causas penales de mucha trascendencia y gravedad institucional, sino que implica un discernimiento de lo bueno y de lo malo de sus funciones a la luz de la verdad, es decir, implica un juicio valorativo, para corregir errores y mejorar los desempeños de los funcionarios judiciales o del ministerio público fiscal o de la defensa.

No se trata de tomar conciencia “a secas” (que es una pura abstracción), sino la mejor conciencia laboral respecto de los que está bien y está mal y lo que podemos modificar para el bien de todos sin destruir la estructura existente porque estamos ante un hecho de la realidad y una verdad objetiva, del cual resultan perjudicados la víctima, el victimario, el propio prestigio del Poder Judicial y, en última instancia y lo peor de todo, la sociedad en general o en su conjunto que desconfía del desempeño ético, moral, legal, jurídico, conforme a derecho y justo de los jueces. De ahí que la tarea debe comenzar por modelar el juicio crítico del asunto y sembrar la inquietud por profundizar el tema porque en cada proceso penal está en juego la libertad de una persona, su patrimonio y es el lugar donde la gente deposita su postrera esperanza de confianza en el Estado.

En su momento se quiso “democratizar” la Justicia con una serie de proyectos, algo improvisados por cierto, como si ello fuera la panacea y como la solución mágica fuera una simple palabrita que cambiaría un problema de fondo mucho más profundo, amén de que existían otras segundas intenciones que no vienen al caso mencionar. Ahora se quiere llevar a quince (15) los miembros de la Corte Suprema, como si fuera también un nuevo número de mandrake, para garantizar –quimeramente– más independencia y mayor apego a la constitución de los argentinos.

Más allá de las intenciones del gobierno, que no viene al caso tampoco analizar, y de la falta de consenso previo con la oposición en el Congreso Nacional, presentamos seguidamente una idea para “Estructurar la Justicia Penal” que se ubica como el fiel de la balanza para lograr un acuerdo de Alta Política Judicial, entre el P.E., el P.L. y el P.J.

Se trata, organizar las diversas instancias con un patrón común de acuerdo al esqueleto orgánico institucional existente pero que las atraviese y que sirva de soporte para mejorar la buena administración y eficaz prestación del servicio de justicia. Así como el arquitecto sigue aquellas reglas de su arte que se fundan sobre las leyes de resistencia de los materiales; él no puede hacer lo que quiera, sino se arriesga a que su casa se derrumbe. Del mismo modo la regla y medida de nuestra estructuración de la Justicia Criminal está basada en el número tres (3). Esta regla contiene una verdad práctica arquitectónica. No se trata de agregar cargos sino de generar estructura. Una estructura lógica, ordenada y piramidal.

La razón esencial de nuestra propuesta se condice con la idea que trasmitió el vicepresidente de la Corte Suprema, Dr. Carlos F. Rosenkrantz, en punto a que en un reportaje respondió que integrar un tribunal colegiado era muy bueno porque “cinco cabezas piensan y razonan más que una”.

Estas son nuestras humildes reflexiones. Cuando un juez de instrucción dicte el procesamiento de un empleado o funcionario público, a través del fiscal y del defensor, deberá presentar el caso en una audiencia única y pública ante un juicio por jurados (arts. 24, 75, inc. 12, y 118 de la C.N.), en la que cinco electores sorteados al azar y según su íntima convicción, decidan si el imputado, debe o no continuar en el ejercicio de su cargo mientras dure el trámite del proceso. Si bien parecería preferible suspender por razones reglamentarias al agente estatal procesado, estimamos conveniente que los ciudadanos se comprometan en el mejoramiento de las instituciones y de la res pública como cosa de todos. Esta sería una forma real y verdadera, útil y necesaria de “democratizar” la justicia con participación popular y ciudadana, sin politización ni partidización de ninguna especie y de combatir la corrupción, desde la base de los cuerpos estatales, en cualquier lugar donde se encuentre, donde todo agente estatal de cualquier poder, estamento y categoría se sienta interpelado por un ciudadano común. Como una forma de “revocación” del mandato popular por ser indigno de ejercer la función pública y por ello corresponde suspenderlo a resultas del proceso penal. Todo, sin perjuicio de ir a un sistema más acusatorio donde el juez sea un garante de las garantías constitucionales del imputado y de los derechos de las víctimas, denunciantes o querellantes.

En primera instancia habría un juez o fiscal de instrucción cuyas resoluciones no puedan ser apeladas ante las Cámaras de Apelaciones, con excepción de las desestimaciones de la denuncia, las que no hacen lugar al rol del pretenso víctima-querellante, los sobreseimientos, los procesamientos, las excarcelaciones, las exenciones de prisión, las prisiones preventivas y las excusaciones y recusaciones de los magistrados de instrucción que serían revisadas –todas estas decisiones y ninguna otra más– por los desinsaculados Tribunales Orales de cada fuero; que luego también intervendrían al elevarse la causa a juicio oral y público. Dichas Cámaras de Apelaciones, incluso la Penal Económico, tendrían que ser disueltas y sus jueces pasar a integrar Tribunales Orales. Lo expuesto redundaría en una aceleración del trámite del proceso en la etapa previa al juicio oral propiamente dicho. Así, en los actos preliminares al debate se deberán plantear todas las excepciones y nulidades que se estimen procedentes. Estos recursos no se podrán presentar más en la etapa de instrucción, solamente serán procedentes, según el caso, ante los Tribunales Orales previo al contradictorio juicio oral.

Por su parte, un Tribunal Oral con (3) jueces revisaría lo actuado por el juez o fiscal de instrucción y dispondrían, después del debate oral y público, si el procesado o acusado, de acuerdo a la sana crítica, debe ser absuelto o condenado. Manteniéndose obviamente en uso también los juicios unipersonales para los casos contemplados en las leyes vigentes.

En la Cámara Federal de Casación Penal, (6) jueces, lo que significa, tres más que en la anterior instancia, revocan o confirman lo actuado por el Tribunal Oral. Actualmente, a nivel federal, aparte del presidente de la Cámara, existen (12) camaristas divididos en cuatro (IV) salas de (3) vocales cada una. El cambio que se propone del art. 7° de la ley 24.050 es que en el futuro existan sólo dos (II) salas de (6) miembros cada una y en caso que se produzca un empate decida el presidente de la Cámara. En otras palabras, (6) mentes más se expiden sobre lo resuelto por las (3) cabezas de la instancia anterior.

Lo mismo cabe decir respecto de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en donde en la Capital Federal y en la actualidad existen (9) camaristas divididos en tres (III) salas de (3) vocales cada una. Razón por la cual, el cambio que se propone del art. 11° bis de la ley 24.050, es para nombrar (3) nuevos jueces para que integren una cuarta (IV) sala así se complementan los (12) camaristas para que en el futuro existan sólo dos (II) salas de seis (6) miembros cada una y en caso que se produzca un empate decida el presidente de la Cámara. Así y aquí también, en otras palabras, (6) mentes más se expiden sobre lo resuelto por las (3) cabezas de la instancia anterior y confeccionen un “producto jurídico seguramente más elaborado” antes de ir la causa o expediente a conocimiento del Último Pretor.

Así, la Corte Suprema debería estar integrada por (9) ministros, tal cual fue la ampliación establecida por el art. 1º de la ley 23.774, que modificaba el art. 21° del decreto ley 1.285/58, y que luego fue derogada por el art. 1º de la ley 26.183; que en su art. 2º ordena que el Supremo Tribunal estará compuesto por cinco (5) jueces, pero hoy de hecho son cuatro (4). Sería sano para la República, y todo un signo de efectiva independencia judicial, que los cinco (5) abogados a cubrir las vacantes no tengan un estrecho parentesco ideológico con ningún gobierno ni partido político. Así, a través de nueve votos (o sea (3) cerebros más que en la instancia anterior), se definiría la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso extraordinario federal y/o de los demás agravios de índole constitucional, arbitrariedad de sentencia, gravedad institucional, etc. El más Alto Tribunal del país estará constituido, como dijimos, por nueve (9) jueces, con lo cual las decisiones se adoptarán por el voto mayoritario de cinco (5) de sus miembros. Son muchos y muy interesantes los trabajos acerca de la cantidad de miembros ideal del Superior Tribunal de la República, cómo debería ser su composición y los requisitos personales y funcionales para ser nombrado juez de la Corte Suprema y a ellos nos remitimos por motivos de síntesis, no sin decir, en rigor de verdad, que nuestro número de nueve (9) no responde a un circunstancia política sino a una regla práctica arquitectónica jurisdiccional de todo el Poder Judicial y principalmente de su cabeza como último decisor político-judicial de un poder del Estado.

Por último, y de seguir la misma lógica, obviamente sin funciones jurisdiccionales por encima de la Corte Suprema y teniendo en cuenta lo decidido por dicho tribunal en Colegio de abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN-Ley 26.080-Dto. 816/99 y otros s/proceso de conocimiento, del 16/12/2021 (Fallos 344:3636), que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 5° de la ley 26.080 y la inaplicabilidad del art. 7°, inc. 3°, de la ley 24.937 (texto según ley 26.855), de los arts. 6° y 8° de la ley 26.080, así como de todas las modificaciones efectuadas al sistema de mayorías previsto en la ley 24.937 (texto según ley 24.939); entendemos que el Consejo de la Magistratura convendría que esté compuesto por (12) miembros; a fin de que su composición esté verdaderamente constituida por los diversos estamentos en forma equilibrada, para cumplir con sus atribuciones, conforme lo establece el artículo 114 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, la composición que proponemos no sólo busca ese equilibrio que exige la Corte Suprema, sino que, además busca “la igualdad” de representación (yendo más allá de dicho fallo, propiciamos una igualdad simétrica en la representación los sus estamentos, porque creemos ese es el fecundo y auténtico espíritu de la manda de la Carta Magna) y, en ese orden de ideas, su integración sería la siguiente: a) la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular cubriría (3) cargos; b) la representación de los jueces de todas las instancias cubriría (3) cargos, pudiendo incluso ser el presidente o algún ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; c) la representación de los abogados de la matrícula federal cubriría (3) cargos; y d) la representación de otras personas del ámbito académico y científico cubriría (3) cargos; lo que totaliza, en forma ecuánime, un total de (12) consejeros, divididos en cuatro (IV) estamentos iguales –que son los realmente establecidos por la letra y el espíritu de la C.N.– de tres (3) integrantes cada uno. Cabe recordar que el presidente del Consejo tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto, lo que resulta ajustado al art. 10º de la ley 24.937.

En definitiva, se estructura y se cubren todas las instancias judiciales multiplicando por tres (3) magistrados cada una.

Estas reformas que se podrían instrumentar sin demasiados costos, modificando un par de leyes traería aparejado muchos beneficios para la ciudadanía, que pide a gritos más seguridad personal, más seguridad jurídica y rápida justicia.

Lo dicho implica y lleva implícito argumentar para el triunfo de la verdad, que es la causa final de todo proceso judicial.

Es responsabilidad de todos afianzar una efectiva independencia e imparcialidad del fiel de la balanza del Poder Judicial, en palabras de San Martín, “única y verdadera salvaguardia de la libertad del pueblo”.

Secretario de Cámara de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional.


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