

I. RESUMEN EJECUTIVO 1. El Proyecto es una ley de fomento del aborto; lo considera un derecho a garantizar; articula medidas de toda índole, incluso penales, para lograrlo. 2. El proyecto es sustancialmente igual al proyecto rechazado en 2018: iguales fines, iguales medios; redacción prácticamente idéntica en la mayoría de sus prescripciones. 3. La regla deja de ser el derecho a vivir del ser humano no nacido, para pasar a ser su libre disposición: el cariño externo da derecho a vivir o condena a morir. 4. Se convierte un delito en un derecho, absoluto hasta las 14 semanas, y con causales amplias, algunas incomprobables, hasta mucho después de la viabilidad, llegando a los 9 meses. 5. Se desecha la posibilidad de soluciones con medidas de servicio comunitario, sin prisión. 6. Se centran las obligaciones de los profesionales en informar, garantizar, proveer, etc., el aborto. 7. Se crean delitos para profesionales de la salud y directivos si no realizan el aborto con presteza. 8. Se limita fuertemente la objeción de conciencia de los profesionales, desnaturalizando este derecho humano, incluyendo además un novedoso delito de incumplimiento de requisitos de objeción. 9. Se obliga a todo profesional de salud a capacitarse en el derecho y la práctica del aborto. 10. Se impone la cobertura gratuita del aborto. 11. Se incluye a todo establecimiento de salud en la obligación de abortar, sin importar especialidad, complejidad, etc. 12. No se admite claramente la objeción de las instituciones conforme su ideario fundacional, cambiándola por la suma de médicos objetores, y obligando a derivar, contra sus convicciones. 13. Se incluye el derecho y la práctica del aborto como contenido obligatorio de la ESI de menores. 14. Se desprotege a los menores, admitiendo prácticas de aborto sin consentimiento parental. 15. Se admiten abortos inseguros, al eliminarse las sanciones a quien lo realiza sin ser médico y a todos los abortos clandestinos, y al eliminarse la pena en el caso de muerte de la mujer en un aborto consentido. 16. Se ignoran las disposiciones expresas de la Constitución sobre la persona antes del nacimiento. 17. Se pretende que el texto es aplicación de tratados internacionales, que no reconocen un derecho al aborto, sino que reconocen la persona desdela concepción y obligan a su protección legal. 18. Se contradice todo el Derecho Civil relativo a la persona por nacer: estatuto durante la etapa de gestación, derechos que se adquieren, obligaciones de los progenitores, corresponsabilidad parental, etc. 19. Se considera que el ser humano no nacido es solo “algo” disponible, o admitiéndose que es “alguien”, se lo considera como persona de menor valor que la voluntad de otras. 20. Se incumple todo el control constitucional de razonabilidad, al tener un fin ilegítimo, y medios inadecuados, innecesarios, desproporcionados y que alteran el contenido de los derechos.
II. ANÁLISIS 1. El Proyecto es una ley de fomento del aborto, que replica la rechazada en 2018 Se realiza aquí un resumen de los problemas jurídicos que se acumulan en este texto normativo de 21 artículos. Cabe subrayar que se trata de un proyecto sustancialmente igual
al rechazado por el Senado en 2018: iguales fines, iguales medios; salvo detalles, si se compulsan sus artículos podrá comprobarse una redacción prácticamente idéntica en la mayoría de sus prescripciones. El Proyecto gira sobre un punto central: está configurado como una “ley de fomento del aborto”, con toda una batería de elementos de Derecho Civil, Administrativo y sobre todo Penal, para asegurar que la práctica se realizará, y que se hará inmediatamente, en tiempo récord, junto a la eliminación de cualquier alternativa al mismo que pudiera surgir. El Proyecto lo dice expresamente en sus artículos 1 y 2: esta ley tiene por objeto el garantizar el derecho al aborto. Es decir, considera al aborto algo bueno, un bien jurídico, algo legítimo, deseable, requerible, subrayado en diversas normas (arts. 3, 4, 5, 13, 15 y 19). No se trata por lo tanto de un Proyecto de ley para evitar el riesgo de encarcelamiento de la mujer vulnerable que realizó un aborto, que se concentre en ayudarla luego de esa decisión dramática; para esto hubiesen bastado dos artículos bien pensados. El Proyecto quiere establecer el aborto como un súper-derecho, un derecho supraconstitucional, con características que no posee ningún derecho constitucional o derecho humano. Para esto prevé un conjunto de disposiciones negatorias de derechos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales con jerarquía suprema, y que además contrarían la integridad del orden jurídico nacional. Estas normas carecen de la razonabilidad que debe nutrir toda legislación, y varias disposiciones relativas al derecho penal violentan la garantía de legalidad por vaguedad y falta de precisión. Esto surge nítidos de sus diferentes artículos, a los que pasaré revista: 2. El Proyecto invierte la regla argentina sobre la vida de la persona por nacer 1. Actualmente, y al menos desde 1869, con el Código Civil de Vélez, junto a los Códigos Penales de 1886 y de 1921, la regla en el Derecho Argentino es el derecho a vivir del ser humano no nacido; con el Proyecto lo será el derecho de la persona gestante a decidir o no la destrucción del ser concebido (arts. 1 y 2, 4, 15 y 16 Proyecto). 2. En Argentina la existencia o no de amor o deseo de un tercero será la fuente del derecho a vivir o de la condena a morir: sise es querido será tratado como persona con derechos reconocidos a nivel constitucional y civil, y al ser humano no deseado se le negarán los atributos de toda persona (arts. 1, 2, 4, 6, 14, 15 y 16). 3. Se discriminará por su origen a los seres humanos no nacidos, dando máxima cobertura al no nacido deseado (pena de 10 años al aborto no consentido y de 3 al aborto preterintencional, proyecto 1000 días; asignaciones prenatales, etc.), y máxima vulnerabilidad al no querido (aborto a demanda, penas al que no realiza el aborto requerido, el aborto ilegal tiene solo un año de prisión) (arts. 4, 5, 6, 14, 15 y 16). Un detalle de esta contradicción fundamental: la madre podría cobrar la asignación por 1000 días en la semana 12, y pedir su aborto en la semana 13, para obtenerlo en la 14… 3. El Proyecto convierte un delito en un derecho que obliga a terceros 4. Se convierte un delito en un derecho. Se consagra y garantiza un derecho absoluto a abortar quirúrgica o químicamente hasta las 14 semanas inclusive (arts. 1, 2, 5, sobre derecho a abortar; 4 y 16, sobre derecho a abortar y no punición del mismo, y 5, 10 y 12, sobre realización y cobertura del aborto por el sistema de salud). Es aborto a mera demanda, sin necesidad de alegar motivo alguno. El Código Penal establece penas por delitos, y establece cuándo una acción podría no tener pena; no consagra derechos constitucionales, ni ahora, ni en el art. 86 del Código de 1921.
5. Se crea un derecho absoluto a abortar hasta los 9 meses de embarazo inclusive, comprendiendo todo el tiempo de viabilidad extrauterina desde las semanas 22- 24 a la 40 (arts. 1, 2, 4, 5, 10, 12, 15 y 16): 1º) con la sola salvaguarda de una declaración de violación o 2º) la invocación de mero riesgo para la vida o la salud integral (bienestar físico, psíquico y social, lo cual lleva a aborto a demanda hasta el término del embarazo, pues ese estado de riesgo a la salud perfecta incluye la mera angustia, preocupación, posibilidades laborales, comenzar unos estudios, incluso un viaje, y un largo etcétera), 3º) y, cuando se lo hace contra esta norma, sin motivo, o incluso con motivos espurios como generar órganos, se baja la escala penal a un cuarto de la actual, y se permite al juez eximir de tal pena.
6. Para el punto anterior se amplían de manera exponencial las causales de abortos no punibles del Código Penal, al adoptar una idea ampliada de salud (arts. 4 y 16, modificatorio del art. 86 del Código Penal) y abandonar las exigencias centenarias tanto de peligro específico a la vida o la salud física —argumento: exigencia de realización por un médico diplomado, que valore estos elementos, que queda sustituido por un mero riesgo en tipo penal, futurible y genérico—, como de que ese peligro no pueda ser evitado por otros medios (art. 86, inc. 1, Código Penal). Podría no haber peligro alguno a la salud que comprometa la vida, y podría haber otros muchos me- dios para solucionar los problemas sociales o de angustia, etc., de la persona gestante, pero el Proyecto opta por considerar un derecho el eliminar al ser humano ya largamente viable, que podría continuar viviendo con un mero adelantamiento del parto.
7. Se introduce tácitamente el aborto eugenésico, dirigido a concebidos con deficiencias (p.ej., el síndrome de Down, detectable en la semana12), tanto de manera libre hasta las 14 semanas, como hasta los 9 meses si se invocara tal circunstancia como causa de riesgos en la salud psíquica o social de la persona gestante (arts. 4 y 16).
8. En todo lo anterior, se establece un plazo de 10 días corridos para el aborto a partir del requerimiento por la mujer embarazada (art. 5). 4. El Proyecto desecha alternativas viables para solucionar impedir la sanción de prisión para mujeres que abortan
9. Los problemas de las mujeres en situación de exclusión y vulnerabilidad podrían haber encontrado otras soluciones que lograran, por un lado, no recaer en la so- lución de cárcel para la mujer, ni pretender convertir un delito en un derecho, como hace el Proyecto en todo su articulado: 1º) Para los disconformes con las soluciones actuales al problema del aborto, debe clarificarse que conservar la tipicidad penal para la mujer que aborta NO implica necesariamente la imposición de una pena de prisión. 2º) Abortar es una acción antijurídica y ofensiva de derechos humanos, pero ante el drama del aborto y la vulnerabilidad de muchas mujeres, se podría optar por “descarcelizar”, sin “despenalizar”: se pueden prescribir penas alternativas, como tareas comunitarias, como en el art. 114 del Código Penal peruano, y además incluir medidas de contención y acompañamiento post-aborto. 3º) De este modo se mantiene la antijuridicidad, se daría el mensaje de preservar la protección del derecho a la vida del ser humano como bien jurídico, y al mismo tiempo se brindaría herramientas de fortalecimiento y ayuda a la mujer, previniendo a su vez nuevos abortos. 3º) Se evita, además, una legalización reforzada por el Derecho penal, introduciendo ahora contra los médicos las penas de prisión que no se querían aplicar a las personas que recurrían al aborto. 5. El Proyecto remite a métodos cruentos de eliminación del concebido no nacido, incluso ya viable 10. Se prevé el aborto con remisión a todas las formas de aborto recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (arts. 5, inc. f, y 12), antes un Oráculo de Delfos y ahora pandémicamente desprestigiada: además del aborto farmacológico, pueden encontrarse en sus Guías Técnicas procedimientos cruentos como aspiración, dilatación y evacuación, curetaje, etc. 11. Luego de las 20 semanas, como hay viabilidad y el aborto farmacológico puede generar la expulsión del feto vivo, las Guías Técnicas prevén su muerte intrauterina por asistolia(como recomendó un médico el 1.12.20 en el Plenario de Comisiones de Diputados):inyección de cloruro de potasio o de digoxina, para provocar un paro cardíaco, con su posterior disección y extracción. Esto evita, explicó el médico, tras la salida del “bebé viable” (sic) que se quiso abortar, la disyuntiva entre ayudarlo a vivir o caer en figuras penales (serían el abandono de personas seguido de muerte u homicidio en comisión por omisión). 6. El Proyecto crea múltiples obligaciones de profesionales y directivos, bajo amenaza de cárcel e inhabilitación 12. Los profesionales de la salud (un amplio abanico de profesiones y especialidades) que atienden a una embarazada deben explicarle que tiene derecho a abortar, y cuáles son los procedimientos para concluir la gestación, incluso si la cuestión no hubiera sido planteada o requerida por la paciente(art. 5, inc. e). ¿Puede imaginarse la desazón de una mujer que acude feliz a que le confirmen que espera su primer bebé, cuando ex lege el médico le deba brindar toda la información del punto ante- rior, junto a un discurso sobre su derecho a desprenderse de él? 13. Se introduce algo inédito y sumamente grave: creación del delito de dilación, obstaculización o negación de aborto, previendo hasta 1 año de cárcel y 2 años de in- habilitación al profesional de la salud (art. 15 , incluyendo un nuevo art. 85 bis en el Código Penal). Esto es aplicable a un amplio campo de profesionales de la salud, efectores y autoridades de establecimientos de salud sin mayor precisión. 14. Además de la irrazonabilidad de los tipos penales explicados, debe repararse en la vaguedad peligrosa de una norma incriminadora que conjuga los verbos dilatar y obstaculizar con una legión de obligaciones, como informar “adecuadamente” en pro del aborto (incluso sin solicitud), hacer, facilitar, guardar confidencialidad, no manifestar consideraciones personales ni criterios axiológicos distintos, proteger de interferencias de terceros, etc. (arts. 5, 10 y 15). Resulta así claramente violentada la garantía constitucional de legalidad penal, que exige precisión en los tipos pena- les. 15. A esto se suma referencias vagas, preocupantes para cualquier profesional, a considerar que exponer convicciones diferentes, o brindar alternativas en el consejo científico que el médico considere mejor para un consentimiento informado (art. 7), puede significar actos de violencia contra las mujeres (arts. 3 in fine, y 5, ab initio e inc. a). 16. Se prohíbe dar cualquier consejo personal o axiológico a la persona que pide abortar, y no quedan claros los límites entre el consejo para el consentimiento informado (con exposición de alternativas según ley 26.529, de los derechos del paciente, art. 5° inc. e, entre otros) y las amenazas penales por “obstaculizar”, pues siempre se debe potenciar la libre autonomía en la toma de decisiones, incluso en casos de menores de edad (arts. 3, 5, 7, 8 y 15).
7. El Proyecto recorta de manera ilegítima la objeción de conciencia profesional 17. Contra diversas normas de tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte en Portillo(1989) y en el propio caso FAL (2012, consid. 29), se establecen limitaciones inaceptables a la objeción de conciencia de los profesionales. Así, aunque con- mueva sus convicciones más profundas, se exige que: 1º) participen derivando a la interesada para que se practique el aborto; 2º) realicen ellos mismos el aborto incluso quirúrgico, en situaciones difusas, que incluyen cuando se considere que hay peligro a la salud integral (también psico- social) y el procedimiento sea impostergable. 18. Sólo se admite la objeción de quien interviene directamente en la realización del aborto —expresión nuevamente vaga—, no pudiendo objetar toda una amplia gama de profesionales de la salud —ecógrafos-operadores, enfermeros, etc.—, a los que se le niega el derecho a pensar y tener conciencia, obligándolos a participar en el aborto de manera preparatoria o indirecta (art. 10). 19. Todo lo anterior está exigido bajo amenazas de sanciones no sólo disciplinarias y administrativas, sino también penales y civiles. Se crea un indefinido delito de in- cumplimiento de las obligaciones o requisitos de la objeción de conciencia para una amplia gama de profesionales, cuya vaguedad y falta de precisión no hará más que aumentar el temor y la angustia de miles de quienes ejercen profesiones sanitarias (art. 10). Además de introducirse enorme desconfianza entre médico y paciente, nuevamente los principios de razonabilidad y de legalidad se quedarán en el tintero, siendo previsible una fuerte judicialización de situaciones. 20. En suma, los profesionales de la salud y directivos podrán ser encarcelados por negarse a hacer mañana lo que sería un delito si lo hicieran hoy. ¿No se aprendió nada desde el rechazo del Proyecto en 2018? ¿Tan difícil es ver que para multitud de personas sus principios y valores las configuran en su identidad, y que están dispuestas a ir a la cárcel para no traicionarse a sí mismas? 8. El Proyecto obliga de manera imprecisa a los establecimientos de salud, no reconoce la objeción institucional y obliga a la cobertura de todo el sistema 21. Se regula con falta de precisión, quedando obligados a realizar abortos los “servicios del sistema de salud” o “establecimientos de salud”, sin discriminar tipos o especialidades, nivel de complejidad, etc. (dispensarios, sanatorios dentales, etc.), de manera irrazonable y desproporcionada (art. 2, 5 y 15). 22. Se regula de manera poco clara si la obligación de hacer abortos alcanza a los establecimientos de salud privados (arts. 2, 5, 11 y 15). Recuérdese que podría tener consecuencias penales.
23. El Proyecto releva algunos establecimientos privados y de seguridad social de realizar abortos si sus profesionales son objetores, pero se les impone obligaciones inadmisibles de derivación y de garantía de la realización de la práctica (art. 11). 24. El Proyecto violenta los derechos de las instituciones de salud privadas: 1º) al considerar que la excepción a la práctica es por suma de objetores individua- les y no por principios de sus idearios, obligaría incluso a instituciones que no quieren realizar esas prácticas por sus principios fundacionales éticos y/o religiosos, violentando el derecho a asociarse y las libertades de pensamiento, de religión y de conciencia, etc. (art. 11); 2º) esas instituciones no tienen conciencia psicológica humana, pero son el modo de que las personas individuales ejerciten colectiva y congregadamente sus derechos fundamentales, y por eso les cabe el sintagma conciencia institucional; ¿por qué cuatro personas estando juntas van a tener menos derechos que estando solas?; 3º) se amenaza con prisión e inhabilitación a sus médicos y directivos con carencia de la precisión que exige el principio de legalidad (arts. 11 y 15); 4º) sería la única prestación del país con cárcel para los directivos que la “dilaten u obstaculicen” (arts. 11 y 15). 25. Se impone además la prestación gratuita del aborto a todo el sector público de salud y obra social o cobertura pública o privada, incluyendo el aborto y todo lo adyacente en el Plan Médico Obligatorio — PMO (art. 12). 9. El Proyecto obliga a los menores a educarse en el aborto y a todos los profesionales de salud a capacitarse para realizarlo 26. Se incluye el derecho a abortar y sus prácticas como contenido obligatorio de la Educación Sexual Integral que se brindará a los menores, obligando además a todos los docentes a capacitarse en esta temática y a brindar atención y seguimientos a las menores que soliciten abortos, sin preverse su objeción de conciencia (art. 13). 27. Se obliga a todo el personal de salud a capacitarse en la idea del derecho al aborto y en sus prácticas médicas (art. 19). No quedan claras cuáles son las sanciones. 10. El Proyecto desprotege a las menores, permitiendo abortos sin permiso parental 28. En cuanto al aborto a mujeres menores de edad se prevé que: 1º) las mayores de 16 años pueden requerir todo tipo de abortos sin intervención de padres ni tutores, etc. (art. 8, inc. a); esto incluye los casos en que se pueda poner gravemente en riesgo la salud o la vida de la interesada.
2º) en el caso de menores de 16 años (menores de 13 a 16, y menores de menos de 13) se realiza una remisión a multitud de normas, creando enorme confusión por la falta de coherencia de las mismas; el resultado es que requieren concurso parental o “de un referente afectivo”, pero cuando se considere que el procedimiento es invasivo; como muchos consideran que el aborto con misoprostol no es invasivo, las menores de 13 o más no requeriría tal permiso parental; además, esas normas prevén para otros casos que se valore su “grado de madurez”, incluso con menos de 13 años (art. 8, inc. b); 3º) es altamente riesgoso el concurso de un “referente afectivo u otra persona de la comunidad con vínculos significativos con la niña”, que surge por las remisiones normativas para autorizar el aborto: no se escapa que en esas figuras puede ampararse su abusador (art. 8, inc. b). 29. Una persona con capacidad restringida, e incluso declarada judicialmente incapaz para ejercer los derechos de la ley de aborto, podría dar consentimiento válido para un aborto con la asistencia de un allegado (art. 9). 30. Cabe agregar que también está excluido el padre del ser humano concebido; según el Código Civil y Comercial tiene diversas obligaciones con el ser humano que concibió, pero en el articulado se lo excluye expresamente sobre la decisión de abortar a su hijo (art. 5, inc. b). 11. El Proyecto contiene normas inadecuadas a su fin, que permiten abortos inseguros e incluso clandestinos 31. En el afán de promover el aborto, el Proyecto termina siendo inadecuado para el fin que dice perseguir, pues contradice el objetivo de aborto seguro: 1º) se elimina toda exigencia de que el aborto lo realice un médico diplomado, pudiendo ahora realizarlo cualquier “personal de salud”(arts. 4, 5, 10, 15, 16, 19, y 14, modificando el art. 85 del Código Penal); 2º) se eliminala sanción penal a cualquier persona profana en el arte de curar que realice un aborto consentido, que por fuerza será “clandestino”, que era lo que se decía querer evitar (art. 14, modificando el art. 85 del CP); 3º) no se prevé pena alguna a quien realiza un aborto fuera de los procedimientos recomendados por la OMS (arts. 5 y 14, con la redacción prevista para el art. 85 del CP); 32. Además de lo anterior, el Proyecto: 1º) elimina la inhabilitación al profesional que hace un aborto ilegal (fuera de plazo), y podrá seguir ejerciendo (art. 14, modificando el art. 85 del CP);
2º) si la gestante muere como consecuencia de la realización de un aborto consentido, incluso si fuera clandestino, elimina la pena actualmente prevista (art. 14, modificando el art. 85, inc. 2, del CP). 12. El Proyecto quiere impedir el control de constitucionalidad y avasalla la separación de poderes y el federalismo 33. Se excluye el derecho a la tutela judicial efectiva, vedando la intervención de los jueces en todo lo relativo a la eliminación de la persona por nacer (art. 19 Código Civil y Comercial, y normas constitucionales concordantes), incluso cuando se tratare de abortos a menores de edad (arts. 4, 8 y 16). 34. Se pretende, asimismo, evitar el sistema de control de constitucionalidad de las leyes por los jueces, declarando que es una aplicación de la Constitución y los tratados internacionales (arts. 1 y 3). Esto es como dibujar un clavo y pretender que pueda sostener un abrigo: por definición, una ley no puede consagrar derechos supralegales… El Proyecto, como se dijo, pretende convertir un delito en un derecho, y hace prestidigitación jurídica hacer pasar por “constitucionalizado” a un derecho inexistente en las fuentes del Derecho. 35. Por otro lado, el Proyecto avasalla la autonomía de las provincias en materia de salud (art. 21). 13. El Proyecto violenta disposiciones constitucionales claras y precisas 36. La declaración de “constitucionalidad” de la ley hacia sí misma, vista en el punto anterior, además de impertinente en el sistema de control de legitimidad, no tiene basamento alguno en los textos de esos tratados, sino al contrario. Para esto se utilizan todo tipo de interpretaciones distorsivas y “creativas” para forzar alguna conexión con el aborto :así, por ejemplo, el derecho a la libertad de creencias, citado en la ley, no llevaría a reconocer una amplia objeción de conciencia fundada en motivos religiosos, sino que obligaría a garantizar el derecho a abortar libremente. 37. Se contradice la Constitución Nacional, porque sus diversas normas (arts. 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 15, 16 y 21 Proyecto) ignoran disposiciones expresas que prevén: 1º) el respeto de los tratados en las condiciones de su vigencia (art. 75, inc. 22 CN); 2º) que es “niño” el ente a eliminar con el aborto (art. 75, inc. 23); 3º) que el Congreso tiene la obligación de dictar una ley que proteja integralmente a ese niño durante el embarazo (art. 75, inc. 23); 4º) que siempre que hay afectación a otro (arg. art. 19 CCyC y concordantes) se puede regular y juzgar (art. 19 CN); que la vida es un derecho no enumerado (art. 33); y que el Congreso no puede dar prerrogativas por la que la vida quede a merced de persona alguna (art. 29). 38. Conviene subrayar esto: la Constitución no dice expresamente que haya obligación de sancionar penalmente el aborto; pero una ley de desprotección integral en el embarazo contradice la obligación constitucional de protección integral durante el embarazo. Además se encuentra la obligación de protección legal del ser humano luego de la concepción o del niño antes del nacimiento, prevista en dos tratados internacionales. 14. El Proyecto contradice tratados internacionales con jerarquía constitucional sobre el comienzo de la existencia y su tutela legal 39. Se contradicen los tratados internacionales con jerarquía constitucional (arts. 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 15, 16 y 21 Proyecto), al ignorar disposiciones expresas y sus concordantes que prevén, entre otras cosas: 1º) el respeto de los derechos de todos quienes puedan ser considerados miembros de la familia humana (Preámbulo, Declaración Universal de Derechos Huma- nos); 2º) que todo ser humano es persona (art. 1.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos — CADH); 3º) que a todo ser humano se le debe reconocer la personalidad jurídica (art. 3, CADH); 4º) que toda persona tiene derecho a la vida, y que este derecho debe ser en general tutelado por la ley desde la concepción, por lo cual la regla no puede ser su desprotección general (art. 4.1, CADH); 5º) que nadie, tampoco el concebido, puede ser privado de la vida por mero arbitrio (art. 4.1, CADH), como ocurre en el aborto a demanda; 6º) la prohibición de la pena de muerte a mujeres embarazadas (art. 4.5, CADH); 7º) que todo niño tiene derecho a la vida (art. 6, Convención de los Derechos del Niño — CDN); 8º) que se es niño tanto antes como después del nacimiento, y que antes del mismo se necesita protección especial, incluyendo la debida protección legal (Preámbulo, párr. 9, CDN, de igual fuerza vinculante que el articulado); 8º) que Argentina constitucionalizó la Convención de los Derechos del Niño con la condición de su vigencia, en la cual se había obligado a más, considerando que se es niño desde la concepción (art. 1, CDN, y art. 75, inc. 22 CN); 9º) las obligaciones de proteger y no violar otros muchos derechos, como la libertad de creencias y pensamiento, a la no discriminación, de libre asociación, a ejercer libremente la profesión, a la aplicación de leyes razonables, a la legalidad penal, etc. (múltiples referencias en los tratados). 40. Aclaraciones de Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 1º) el único tratado internacional que contiene previsiones sobre un “derecho al aborto” es el art. 14 del Protocolo de Maputo, aplicable sólo en el ámbito de la Unión Africana como protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y por ello no aplicable a Argentina; tal Protocolo ni siquiera establece un derecho al aborto libre, sino que sólo solicita a los Estados que autoricen el aborto en casos como peligro para la vida de la madre o violación; 2º) a la fecha ningún tribunal internacional ha reconocido que exista un derecho al aborto en Derecho Internacional; más aún, la Corte Europea de Derechos Humanos expresamente ha denegado que exista un derecho al aborto a de- manda y la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tiene ninguna sentencia reconociendo tal derecho; 3º) los organismos internacionales que son citados en apoyo de un derecho al aborto emiten sólo opiniones, informes, recomendaciones, observaciones, y no resoluciones obligatorias bajo el Derecho Internacional. 4º) los tratados tienen jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia para Argentina al momento de adoptarse, ya que no tendría sentido que se hubiera conferido vigencia supralegal a lo que ni siquiera tenía vigencia legal; no puede someterse la Constitución Nacional al vaivén de funcionarios internacionales de organismos de composición política. 15. El Proyecto se justifica en una confusión entre capacidad (incremental) y personalidad del ser humano (única) 41. Se quiere justificar la ley en una supuesta incrementalidad de la personalidad del ser humano. Pero la personalidad jurídica no es según más o menos; se tiene o no, no hay cuasi-persona. Lo que es incremental es la capacidad. Esto no se contradice con la previsión de distintas escalas penales de reproche social en la tutela de la vida de los seres humanos. 42. Incluso el propio fallo “Artavia Murillo” de la Corte Interamericana (2012), citado para la idea de incrementalidad, de ninguna manera reconoce un derecho a “abortar/desimplantar” luego de la concepción.
16. El Proyecto contradice y trastoca la regulación civil de la persona por nacer y el comienzo del ser humano definido por las Academias y la Corte Suprema 43. Finalmente, el Proyecto trastoca toda la sistemática sobre las personas no nacidas, que tiene un área del Derecho que las regula en el Código Civil y Comercial, que- dando sin respuestas múltiples cuestiones. 44. En concordancia con lo anterior, la Academia Nacional de Medicina ha dicho múltiples veces que el comienzo de la existencia del ser humano se da con la concepción. Por eso, el aborto vulnera su dignidad inherente y sus derechos humanos inalienables, como han declarado también en varias ocasiones la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales y la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas. 45. Este estatuto del ser humano concebido y no nacido ha sido reconocido por la Corte Suprema, con idéntica composición de magistrados que en el caso FAL, al sub- rayar en “Elvira Sánchez” (2007) que una menor nonata ejecutada por la dictadura era una “beba”, “una persona ‘por nacer’, vale decir una de las especies jurídicas del género persona” (consids. 9 y 11). 17. El Proyecto ignora el dato biológico básico de que el ser concebido es de carácter humano, u opta por legitimar la eliminación de algunos seres humanos 46. Todo lo anterior conduce a que, instaurando el aborto a demanda, el Proyecto viola el respeto debido al ser humano. Ante esto, caben tres posibilidades: 1º) o ese ente no es un ser de tipo humano, y no se sabe qué sería —un “fenómeno” indeterminado, dice el Señor Ministro de Salud; quizá se quiso aludir a la idea kantiana de que el “nóumeno”, lo que sea la cosa en sí, no es cognoscible, algo sorprendente en quien por título y cargo debiera conocer Embriología—; 2º) o es un ser humano, no nacido pero ser humano, es decir, una persona por nacer, como establece todo el Derecho argentino —entonces el Ministro en- tiende que debería calificarse el aborto como “el mayor genocidio”—: 3º) o, admitiendo lo anterior, es una persona, pero que vale menos —malgrado el derecho a la igualdad—, debiendo asumirse que esto sólo es posible desde una posición utilitarista, dispuesta a suprimir un ser humano, privilegiando al adulto y no al niño y sus intereses superiores, como se ha concedido en algunas exposiciones en el Congreso en 2018 y en 2020.
18. El Proyecto no supera un control constitucional de razonabilidad y altera el contenido de derechos fundamentales 47. En conclusión, se ha visto claro que en cada bifurcación el Proyecto de ley toma SIEMPRE la opción más favorable al aborto y que más impacta y desnaturaliza los derechos fundamentales de otros involucrados, incluso con amenazas penales. In- cumple así todos los pasos del control constitucional de razonabilidad (art. 28 CN; art. 29 CADH): 1º) no tiene un fin legítimo pues no hay un derecho al aborto que garantizar; 2º) sus medidas son inadecuadas para proteger a la mujer vulnerable; 3º) instaura medidas draconianas e innecesarias, que admiten varias alternativas menos restrictivas de derechos; 4º) los medios que elige tienen costos desproporcionados con relación al supuesto beneficio; 5º) y, finalmente, esas medidas violan y desnaturalizan el contenido esencial, el contenido inalterable de múltiples derechos de terceros, empezando por el ser humano por nacer. * * * 19. Conclusión: el Proyecto no da oportunidades a cada ser humano Tras este desarrollo de más de cuarenta y cinco puntos, conviene recordar aquello de Tolkien: “¿Puedes tú devolverles la vida? Entonces no te apresures a dispensar la muerte. Porque incluso los más sabios no pueden ver el final de todos los caminos”. [J. R. R. TOLKIEN, The Lord of the Rings, (1954), Book One, Ch. II; 3rd ed., Unwin, London, 1983, p. 73]. Cabe dar una oportunidad a cada ser humano. Cuando no se puede dar de nuevo la vida a uno solo de los miles y miles que se ha llevado el Covid, no puede ahora sumarse desolación legislada a esta tierra. Corresponde que el Congreso rechace el Proyecto. Puede hacerse algo mejor, muchísimo mejor, para cada uno, para cada una, ante esta tragedia terrible del aborto.
III. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY CON MEDIA SANCIÓN EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,... SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1- OBJETO: La presente ley tiene por objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de personas con otras identidades de género con capacidad de gestar y a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible. ARTÍCULO 2- DERECHOS: Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a: 1. Decidir la interrupción del embarazo de conformidad con lo establecido en la presente ley; 2. Requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud, de conformidad con lo establecido en la presente ley; 3. Requerir y recibir atención postaborto en los servicios del sistema de salud, sin perjuicio de que la decisión de abortar hubiera sido contraria a los casos legalmente habilitados de conformidad con la presente ley; 4. Prevenir los embarazos no intencionales mediante el acceso a información, educación sexual integral y a métodos anticonceptivos eficaces. ARTÍCULO 3- MARCO NORMATIVO CONSTITUCIONAL: Las disposiciones de la presente ley se enmarcan en el artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados de Derechos Humanos ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA, en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para", la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de Niño y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud de la protección que otorgan a los derechos sexuales y reproductivos, a la dignidad, a la vida, a la autonomía, a la salud, a la educación, a la integridad, a la diversidad corporal, a la identidad de género, a la diversidad étnico-cultural, a la privacidad, a la libertad de creencias y pensamientos, a la información, a gozar de los beneficios de los avances científicos, a la igualdad real de oportunidades, a la no discriminación y a una vida libre de violencias. ARTÍCULO 4o.- INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO: Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana CATORCE (14) inclusive, del proceso gestacional. Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones: a. Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la persona gestante, ante el personal de salud interviniente. En los casos de niñas menores de TRECE (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida. b. Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante. ARTÍCULO 5- DERECHOS EN LA ATENCIÓN DE LA SALUD: Toda persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción de su embarazo en los servicios del sistema de salud o con su asistencia, en un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que se establecen en la presente ley, y en las Leyes Nros. 26.485, 26.529 y concordantes. El personal de salud debe garantizar las siguientes condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y postaborto: a) Trato digno. El personal de salud debe observar un trato digno, respetando las convicciones personales y morales de la paciente, para erradicar prácticas que perpetúan el ejercicio de violencia contra las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar. b) Privacidad. Toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener y transmitir información y documentación clínica de la paciente debe garantizar la construcción y preservación de un ambiente de confianza entre el personal de salud y las personas que solicitan la atención, y observar el estricto respeto por su intimidad, dignidad human ay autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la
confidencialidad; solo se compartirá información o se incluirá a su familia o a su acompañante con su expresa autorización, conforme las previsiones del artículo 8o de la presente ley. Asimismo, deberá protegerse a la paciente de injerencias ilegítimas por parte de terceros. En los casos de violación cuyas víctimas fueran niñas o adolescentes, el deber de comunicar la vulneración de derechos previsto en el artículo 30 de la ley No. 26.061 y el deber de formular denuncia penal establecido en el artículo 24, inciso e) de la Ley No. 26.485 en el marco de lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal, deberá cumplirse respetando el derecho a la privacidad y confidencialidad de niñas y adolescentes, su capacidad progresiva e interés superior de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño, la Ley No. 26.061 y el artículo 26 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, y no deberá obstruir ni dilatar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley. c) Confidencialidad. El personal de salud debe crear las condiciones para el resguardo de la confidencialidad y el secreto médico durante todo el proceso de atención y también con posterioridad. Debe informar durante la consulta que la confidencialidad está garantizada y resulta alcanzada por el secreto médico. La paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manejo de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, deba respetar el derecho a la confidencialidad, salvo expresa autorización escrita de la propia paciente. d) Autonomía de la voluntad. El personal de salud debe respetar las decisiones de las pacientes respecto al ejercicio de sus derechos reproductivos, las alternativas de tratamiento y su futura salud sexual y reproductiva. Las decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad. e) Acceso a la Información. El personal de salud debe mantener una escucha activa y respetuosa de las pacientes para expresar libremente sus necesidades y preferencias. La paciente tiene derecho a recibir la información sobre su salud; el derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada. Se debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la práctica. Dicha información debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje y con formatos accesibles. El personal de salud y las autoridades públicas tienen la obligación de suministrar la información disponible sobre los derechos protegidos por la presente ley de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si no hay una solicitud explícita. f) Calidad. El personal de salud debe respetar y garantizar el tratamiento del aborto conforme los alcances y la definición de la Organización Mundial de la Salud. La atención será brindada siguiendo los estándares de calidad, accesibilidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada. ARTÍCULO 6- INFORMACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ABORTO Y DE LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA: Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con el artículo 4o, el establecimiento de salud pondrá a disposición de las personas gestantes que así lo requieran, en el marco del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, Ley N° 25.673, lo siguiente: a. Información sobre el procedimiento que se llevará a cabo y los cuidados posteriores necesarios, siguiendo los criterios del artículo anterior. b. Atención integral de su salud a lo largo de todo el proceso. c. Acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y accesible a las necesidades de cada persona, científica, actualizada sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y en la Ley N° 25.673 o la normativa que en el futuro la reemplace. Estos servicios no son obligatorios para la paciente ni condición para la realización de la práctica. ARTÍCULO 7- CONSENTIMIENTO INFORMADO: Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo se requiere el consentimiento informado de la persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 26.529 y concordantes y en el artículo 59 del CÓDIGOCIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Nadie puede ser sustituido en el ejercicio personal de este derecho. ARTÍCULO .- PERSONAS MENORES DE EDAD: En el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley N° 26.061, el artículo 7o del Anexo I del Decreto N° 415/06, el artículo 26 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y la Resolución N° 65/15 del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, la solicitud de la interrupción voluntaria del embarazo deberá ser efectuada de la siguiente manera: a) Las personas mayores de DIECISÉIS (16) años de edad tienen plena capacidad por sí para prestar su consentimiento a fin de ejercer los derechos que otorga la presente ley.
b) En los casos de personas menores de DIECISEIS (16) años de edad, se requerirá su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 26 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL y la Resolución N° 65/15 del MINISTERIO DE SALUD de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, la Ley No. 26.061, el artículo 7 del anexo I del Decreto reglamentario N 415/06 y el Decreto Reglamentario 1282/03 de la ley 25673. ARTÍCULO 9- PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA: Si se tratare de una persona con capacidad restringida por sentencia judicial y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley, podrá prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna y, si lo deseare, con la asistencia del sistema de apoyo previsto en el artículo 43 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Las personas que actúan como sistema de apoyo no representan ni sustituyen a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, por tanto, es necesario que el diseño del sistema de apoyo incorpore salvaguardas adecuadas para que no existan abusos y las decisiones sean tomadas por la titular del derecho. Si la sentencia judicial de restricción a la capacidad impide prestar el consentimiento para el ejercicio de los derechos previstos en la presente ley, o la persona ha sido declarada incapaz judicialmente, deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o, a falta o ausencia de este o esta, la de una persona allegada, en los términos del artículo 59 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 10- OBJECIÓN DE CONCIENCIA: El o la profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción del embarazo tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. A los fines del ejercicio de la misma, deberá: a. Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión. b. Derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones. c. Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas. El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable. No se podrá alegar objeción de conciencia para negarse a prestar atención sanitaria postaborto. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda. Artículo 11- OBJECIÓN DE CONCIENCIA. OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD. Aquellos efectores de salud del Subsector Privado o de la Seguridad Social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica. ARTÍCULO 12- COBERTURA Y CALIDAD DE LAS PRESTACIONES: El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en la Ley N° 23.660 y en la Ley N° 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS creado por la Ley N° 19.032,las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley N° 26.682de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del Decreto N° 1993/11, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del PODER LEGISLATIVO y JUDICIAL y las comprendidas en la Ley N° 24.741 de Obras Sociales Universitarias y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico- asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral y gratuita de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente ley en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y en el PMO con cobertura total, junto con las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo. ARTÍCULO 13- EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL Y SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA: El Estado Nacional, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios tienen la responsabilidad de implementar la Ley N° 26.150 de Educación Sexual Integral, estableciendo políticas activas para la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de toda la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las Leyes Nros. 23.798, 25.673, 26.061, 26.075, 26.130, 26.150, 26.206, 26.485, 26.743 y 27.499, además de las leyes ya citadas en la presente ley. Deberán, además, capacitar sobre perspectiva de género y diversidad sexual a los y las docentes y a los y las profesionales y demás trabajadores y trabajadoras de la salud, a fin de brindar atención, contención y seguimiento adecuados a quienes soliciten realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley, así como a los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que actúen en dichos procesos.
ARTÍCULO 14- MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL: Sustitúyese el artículo 85 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 85. - El o la que causare un aborto será reprimido:
1) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si obrare sin consentimiento de la persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta QUINCE (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona gestante.
2) Con prisión de TRES (3) meses a UN (1) año, si obrare con consentimiento de la persona gestante, luego de la semana CATORCE (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86.”
ARTÍCULO 15- INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 85 BIS DEL CÓDIGO PENAL: Incorpórase como artículo 85 bis del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente:
“ARTÍCULO 85 bis. Será reprimido o reprimida con prisión de TRES (3) meses a UN (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.”
ARTÍCULO 16.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL: Sustitúyese el artículo 86 del
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 86.- No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana CATORCE (14) inclusive del proceso gestacional.
Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:
1) Si el embarazo fuere producto de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de salud interviniente.
En los casos de niñas menores de TRECE (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida. 2) Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante.”
ARTÍCULO 17- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL: Sustitúyese el artículo 87 del
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 87- Será reprimido o reprimida con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el o la que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare.”
ARTÍCULO 18- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL: Sustitúyese el artículo 88 del
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 88- Será reprimida con prisión de TRES (3) meses a UN (1) año, la persona gestante que, luego de la semana CATORCE (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.
La tentativa de la persona gestante no es punible.”
ARTÍCULO 19- CAPACITACIÓN: El personal de salud deberá capacitarse en los contenidos de esta ley y de la normativa complementaria y reglamentaria. A tal fin, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y los Ministerios Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES implementarán los correspondientes programas de capacitación.
ARTÍCULO 20- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 21- ORDEN PÚBLICO: Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 22- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.